Cada vez es más habitual encontrar elementos de extranjería en las relaciones laborales y en la fiscalidad que se deriva. Nos encontramos tanto con trabajadores residentes que son desplazados al extranjero —situación que, si se gestiona adecuadamente, puede acarrear importantes ahorros fiscales— como con trabajadores no residentes que prestan servicios parcialmente en España, o a la inversa.
El caso que quiero plantear hace referencia hoy a una especialidad concreta: la de un trabajador no residente en España que presta servicios desde su país de residencia en régimen de teletrabajo. Hay que tener cuidado, porque presenta peculiaridades relevantes.
Como regla general, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y con lo que establece la inmensa mayoría de los convenios para evitar la doble imposición, la situación es la siguiente:
Si, por ejemplo, un trabajador residente en un tercer país —digamos Suiza— trabaja para una empresa española, es necesario analizar en primer lugar cuántos días presta servicios desde España. Si supera los 183 días, adquirirá la condición de residente fiscal español. En cambio, si sólo presta servicios durante un período o períodos determinados sin alcanzar este umbral, se le aplicará la correspondiente retención como no residente.
Posteriormente, cuando este trabajador presente su declaración de la renta en Suiza, deberá incluir las rentas obtenidas en España y aplicar la deducción por doble imposición. Esta deducción, con carácter general, se limita al menor importe entre:
• la retención efectivamente practicada en España, o
• el importe que resultaría de aplicar el tipo medio de gravamen del país de residencia en la renta de origen español.
Ésta sería, por así decirlo, la situación “normal”.
Ahora bien, cuando el trabajador no residente presta sus servicios íntegramente mediante teletrabajo desde su país de residencia, y la empresa pagadora no opera en ese país mediante establecimiento permanente, la situación cambia. Los convenios para evitar la doble imposición basados ​​en el Modelo de la OCDE -que son la mayoría- establecen que, en este caso, no existe obligación de practicar retención por parte de la empresa española (y viceversa).
Este criterio ha sido confirmado también por diversas consultas de la Dirección General de Tributos, como por ejemplo la V2614-22, de 23 de diciembre, que analiza el caso de un trabajador español que teletrabaja para una empresa Suiza.